Declaracion de Retenciones del Impuesto Sobre Nominas en el Estado de Quintana Roo, Decreto numero 40

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El pasado 17 de Enero de 2017, fue publicado el Decreto Numero 40 en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, en donde se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre Nominas.

OBLIGACIÓN DE RETENER Y ENTERAR EL IMPUESTO SOBRE NOMINAS
La parte medular de esta reforma se da en el segundo párrafo del articulo 4° de la Ley del Impuesto Sobre Nomina relacionada a la obligación de retener y enterar el Impuesto Sobre Nominas a las empresas prestadoras de servicio de personal, que dice:

Articulo 4…

Están obligadas a retener y enterar este impuesto las personas físicas, morales o unidades económicas que contraten la prestación de servicios de personal con un tercero, intermediario laboral o cualquiera que sea su denominación domiciliado dentro o fuera del territorio del Estado. Las personas físicas, morales y unidades económicas que contraten los servicios de personal con un tercero, intermediario laboral o cualquiera que sea su denominación, deberán presentar aviso por cada uno de los establecimientos, en donde contraten los servicios de personal; dicho aviso deberá presentarse mediante las formas aprobadas por la Secretaría de Finanzas y Planeación dentro de los siguientes cinco días posteriores a la fecha de la firma del contrato suscrito o inicio de la prestación de los servicios o bien, de la fecha de su modificación, en el que especifique el nombre, denominación o razón social, registro federal de contribuyentes, domicilio fiscal en el Estado de Quintana Roo de su proveedor; así como el número de empleados, el monto de la operación contratada, la vigencia del contrato, los establecimientos y las actividades por las que se contrata el servicio.

RETENER Y EXPEDIR CONSTANCIA DE RETENCIÓN
Por su parte, el articulo 16 Bis señala que se tiene la obligación de retener el impuesto y expedir una constancia de retención dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se efectuó la retención.

Artículo 16 BIS. Las personas físicas, morales o unidades económicas con domicilio fiscal en el Estado, que contraten la prestación de servicios por la que se tenga la obligación de pagar el impuesto, con personas domiciliadas dentro o fuera del territorio del Estado, deberán:

I. Retener el impuesto que se cause conforme a las disposiciones de esta Ley y expedir al  prestador del servicio constancia de la retención dentro de los 15 días siguientes a la  fecha en que se efectuó dicha retención y pago correspondiente en el formato que para  tal efecto autorice la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado. La retención se  efectuará en el momento en que se pague la contraprestación por los servicios contratados, y

II. Declarar y enterar el impuesto retenido, en el plazo ordinario previsto en la presente Ley.

 

BASE DE RETENCIÓN Y DESGLOSE DE CONCEPTOS E IMPORTES EN FACTURA
El articulo 16 TER menciona que la retención se determinara al momento en que el prestador de servicio expida el comprobante fiscal, en el cual deberá señalar en forma expresa y por separada el o los importes de los conceptos por el o los que se cause el impuesto; también se menciona que si el comprobante no se expide señalando de forma expresa y por separada los conceptos e importes, el retenedor debe solicitar, al prestador del servicio, por escrito en un plazo de cinco días hábiles que le a conocer el importe de los conceptos por los que se causa el impuesto; si el prestador de servicios no expide el comprobante fiscal o no proporcione la información por escrito al retenedor, la base de la retencion sera el total de las contraprestaciones efectivamente pagadas en el mes que corresponda:

Artículo 16 TER. La retención a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se determinará conforme a lo siguiente:

I. El comprobante fiscal que expida el prestador del servicio, señalará en forma expresa y por separado el o los importes de los conceptos por el o los que se cause el impuesto, dichos montos serán la base para el cálculo de la retención, y

II. En caso de que el comprobante no se expida en los términos de la fracción anterior, el retenedor deberá solicitar por escrito dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de expedición del comprobante, al prestador del servicio causante del impuesto, que le dé a conocer por el mismo medio el importe total de los conceptos por el o los que se cause el gravamen. Dicho importe será la base para la retención.

La información a que se refiere el párrafo anterior, deberá suministrarse por el prestador del servicio causante del impuesto en términos de esta Ley, al retenedor dentro de los 5 días hábiles posteriores, a la recepción del escrito mencionado.

En el supuesto de que, el prestador del servicio causante del gravamen estatal no expida el  comprobante fiscal, a que se refiere este artículo, o bien, no proporcione el escrito previsto en la fracción ll del mismo, la base para la retención será el total de las contraprestaciones efectivamente pagadas en el mes que corresponda.

La base a que se refiere el párrafo anterior, se determinará sin incluir la contribución que se traslade en forma expresa y por separado en el comprobante, independientemente de la denominación con que se designe.

 

OBLIGACIÓN DE PRESENTAR ALTA O AUMENTO DE OBLIGACIONES POR EL INICIO DE LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO, Y PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES MENSUALES
En el Artículo 16 QUÁTER se establece que los retenedores el impuesto sobre nomina tienen la obligación de presentar aviso de alta o aumento de obligaciones por el inicio de la retención del impuesto, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la primera retención que efectúen, adjuntando copia del contrato celebrado con el prestador del servicio. Asi mismo, se señala la obligación de presentar las declaraciones mensuales provisionales del impuesto retenido y hacer el entero del mismo, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que se efectúa la retención.

Por su parte, el articulo 16 QUINQUIES señala la posibilidad de que el prestador de servicios solicite en devolución el impuesto que se le halla retenido en exceso.

Y el articulo 16 SEXIES estable que existe la obligación solidaria en términos de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Fiscal del Estado de Quintana Roo.

Artículo 16 QUÁTER. Los retenedores de este impuesto tendrán, además de las obligaciones señaladas en este título, las siguientes:

I. Presentar aviso de alta o aumento de obligaciones por el inicio de la retención del  impuesto, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la primera retención que  efectúen, adjuntando copia del contrato celebrado con el prestador del servicio;

II. Presentar declaraciones mensuales provisionales del impuesto retenido y hacer el  entero del mismo, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que se efectúa la  retención.

Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior, se presentarán aun cuando no exista contribución a pagar, mientras no se presente el aviso de disminución de  obligaciones como retenedor;

III. Llevar registros contables, que permitan identificar los importes de las retenciones que de conformidad con este título estén obligados a efectuar.

Artículo 16 QUINQUIES. En caso que el retenedor hubiera retenido en exceso el importe de la  contribución al prestador del servicio, este podrá solicitar la devolución del pago indebido o la compensación que proceda, en términos de lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Quintana Roo.

Artículo 16 SEXIES. El retenedor será responsable solidario en términos de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Fiscal del Estado de Quintana Roo.

ENTRADA EN VIGOR DEL DECRETO
El articulo Primero Transitorio señala que la entrada en vigor del Decreto es a partir de 1° de Enero de 2017 previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, de igual manera, se dejan sin efectos todas las disposiciones legales que se opongan al Decreto.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1° de enero de 2017, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.

 

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