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Con respecto a las operaciones que estuvieron exentas o gravadas con la tasa 11% por haberse celebrado en territorio fronterizo antes del 1º de Enero de 2014, El articulo 2º Transitorio de la Ley del IVA establece que estarán afectas al pago del IVA conforme a las disposiciones vigentes al momento del cobro de la contraprestación.
Esto nos da a entender que las facturas emitidas (por actos exentos o gravados al 11% en territorio fronterizo) en el ejercicio 2013 (o anteriores) que no fueron cobradas en el mismo ejercicio, y sean cobradas en el ejercicio 2014, estarán gravadas a la tasa del 16% de IVA.
Por su parte, el inciso a) de la fracción I del propio articulo segundo transitorio de la ley del IVA señala que tratándose de la enajenación de bienes y de la prestación de servicios que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto hayan estado afectas a una tasa del impuesto al valor agregado menor a la que deban aplicar con posterioridad a la fecha mencionada, se podrá calcular el impuesto al valor agregado aplicando la tasa que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
De igual manera, el inciso b) señala, que tratándose del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, lo dispuesto en el inciso anterior se podrá aplicar a las contraprestaciones que correspondan al periodo en el que la actividad mencionada estuvo afecta al pago del impuesto al valor agregado conforme a la tasa menor, siempre que los bienes se hayan entregado antes de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
Asi mismo, en la fracción c) se establece que en el caso de actos o actividades que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto no hayan estado afectas al pago del impuesto al valor agregado y que con posterioridad a la fecha mencionada queden afectas al pago de dicho impuesto, no se estará obligado al pago del citado impuesto, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
Por otro lado, el inciso d) menciona que tratándose de la prestación de servicios de hotelería y conexos a que se refiere la fracción VII del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se deroga mediante el Artículo Primero del presente Decreto, cuyos contratos para proporcionar dichos servicios hayan sido celebrados con anterioridad al 8 de septiembre de 2013, las contraprestaciones que se perciban durante los primeros seis meses de 2014 estarán sujetas a las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2013
Y por ultimo, se exceptúa del tratamiento establecido en los incisos a), b), c) y d) anteriores a las actividades que se lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, sean o no residentes en México.
En correlacion con lo anterior, en el articulo Vigesimo Primero transitorio de la Resolucion Miscelanea del Ejercicio 2014 se establecen las mecánica en que los contribuyentes deberán emitir los comprobantes fiscales por el IVA COMPLEMENTARIO que cobren por las operaciones que no fueron cobradas antes del onceavo dia habil de enero 2014.
Estableciendo que deberán expedir por cada operación que efectivamente cobren a partir del citado día, un CFDI complementario al comprobante fiscal que hubieren expedido con anterioridad al 2014, para trasladar el IVA adicional que se cause en la operación de conformidad con la Ley de IVA vigente y efectuar la retención según corresponda. Los CFDI que se expidan para estos efectos, en lugar de incluir la información a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 29-A del CFF, deberán hacer referencia a los comprobantes fiscales que se hubieran expedido con anterioridad al 2014, para lo cual deberán señalar:
“Este CFDI es complementario del (anotar si es comprobante fiscal con dispositivo de seguridad, CFD o CFDI), expedido con el folio __ de fecha ______”.
Notas:
1) Es importante tener en consideración que el folio que debe plasmarse en la leyenda es famoso UIID, que es el folio fiscal del SAT conformado de 32 digitos.
2) En transitorios de la LIVA se menciona las contraprestaciones facturadas antes del 1o de Enero de 2014, y que se cobren a partir del 11 de Enero de 2014, deben estar gravadas con la nueva tasa de IVA.
3) En la RMF 2014 se establece que, el CFDI por el IVA complementario, se debe emitir cuando la contraprestacion se cobre a partir del onceavo dia habil de Enero 2014.
Fundamentos:
“DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo”, publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013 y en base al párrafo Vigésimo Primero transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal 2014 publicada en el DOF 30 de Diciembre de 2013.
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